Hasta hace relativamente pocos años, los procedimientos autónomos de solución de conflictos apenas se habían instalado en nuestro sistema de relaciones laborales. Y ello, a pesar de las posibilidades que se derivaban tanto del marco constitucional, como del Estatuto de los Trabajadores.

Nuestro país carecía de una sólida tradición basada en el consenso, que atribuyera la función interpretativa y aplicativa a instrumentos fundados en el pacto. Precisamente esa carencia es la que justifica en buena medida el excesivo protagonismo que ha tenido en nuestro sistema de relaciones laborales la “visión judicial” de los conflictos, a la que tantas veces se ha hecho referencia, y que ha llevado a un claro predominio de la vertiente jurídica de los problemas laborales en detrimento de una vertiente más social.

Los agentes sociales en el marco de los tempranos acuerdos firmados a principios de los años ochenta intentaron explorar medios distintos y complementarios a los judiciales y administrativos. Así sucedió con el AMI (Acuerdo Marco Interconfederal para la Negociación Colectiva), donde los interlocutores sociales pusieron de manifiesto su clara voluntad de configurar un procedimiento de mediación, conciliación y arbitraje destinado a resolver los conflictos que pudieran ocasionarse tanto en el seno del propio Acuerdo como en el de los que pudieran aprobarse como consecuencia de su desarrollo. Tampoco hay que olvidar que este Acuerdo prevé una descentralización a través de la creación de los comités paritarios territoriales.

Unos años más tarde, en octubre de 1984, se firmaría el AES (Acuerdo Económico y Social), en el que por vez primera aparece la expresión de procedimientos voluntarios para la solución de conflictos. En dicho Acuerdo, las partes firmantes se comprometieron a elaborar un Acuerdo Interconfederal específico sobre los procedimientos voluntarios estableciendo, además, los principios o criterios que deberían tenerse en cuenta para su elaboración.

En este sentido, conviene recordar que las primeras experiencias se desarrollaron en el marco autonómico. En concreto, pueden citarse los acuerdos alcanzados en el País Vasco (PRECO), Galicia (AGA), Cataluña (TLC) y Andalucía (SERCLA). Gradualmente, los sistemas se fueron implantando en el resto de las autonomías hasta que en el año 2003 el Acuerdo del Principado de Asturias vino a completar el mapa autonómico.

En este breve repaso histórico acerca de la paulatina generalización de los sistemas de solución de conflictos no se puede dejar de hacer referencia al Informe del Consejo Económico y Social de España, aprobado unánimemente en el Pleno de Consejo del día 19 de octubre de 1994 y que sin duda alguna marcó un antes y un después en el desarrollo de estos sistemas.

Unos meses más tarde, los agentes sociales más representativos en el ámbito nacional iniciaron negociaciones para la elaboración de un acuerdo interprofesional en el marco del artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores. El 25 de enero de 1996 las organizaciones empresariales CEOE y CEPYME y las organizaciones sindicales CCOO y UGT firmaron el primer Acuerdo de Solución Extrajudicial de Conflictos laborales (ASEC), con una vigencia de cuatro años y cuyo ámbito de aplicación se extendía a todo el territorio nacional para aquellos conflictos que aparecían delimitados en el propio Acuerdo. En la actualidad está vigente el VI Acuerdo, (ASAC).